La República Dominicana aprobó su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales

El 6 de febrero del 2012 la República Dominicana, mediante la Resolución No. 6-12, del Congreso Nacional, aprobó su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

Previamente en República Dominicana, ya contábamos con la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, la cual aplica a nuestro régimen legal las disposiciones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996 y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas de 2001.

Es preciso indicar que con la ratificación de esta convención la República Dominicana dio otro paso en beneficio de la promoción del comercio y el desarrollo económico del país, en los planos nacional e internacional.

Si bien es cierto que la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales vino a llenar un vacío en nuestra legislación en lo que respecta a la admisibilidad y valor probatorio de mensajes de datos, documentos y firmas digitales, no es menos cierto que la adopción esta convención viene a complementar el marco jurídico nacional, estableciendo una serie de reglas uniformes destinadas a eliminar los obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales, teniendo como resultado un aumento en la seguridad jurídica y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales.

La convención al igual que las leyes modelos antemencionadas, Comercio Electrónico y Firma Digital, tiene como principios:

  • Neutralidad Tecnológica: Mediante la cual se pretende abarcar todas las situaciones de hecho independientemente del tipo de tecnología que se utilice. Así, se pretende dar cabida a futuras novedades tecnológicas y evitar que caigan rápidamente en desuso;
  • Equivalencia Funcional: Se basa en un análisis de los objetivos y funciones de los requisitos tradicionales de que los documentos se consignen en papel con miras a determinar cómo podrían cumplirse estos objetivos y funciones con técnicas de comercio electrónico; y
  • Inalterabilidad del Derecho Prexistente: La cual permite a los Estados adaptar su legislación interna a la evolución de las tecnologías aplicables al derecho mercantil sin obligar a eliminar de forma general los requisitos que afectan a los documentos sobre papel o alterar los conceptos y enfoques jurídicos en que se basan estos requisitos.

Conforme se indicó previamente, en el artículo 1 de la convención se indica que ésta será aplicable a todos los contratos de carácter civil o mercantil, independientemente de la nacionalidad de las partes, que empleen comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de mismo, entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados. Es decir, el rol primordial de la convención es facilitar el comercio internacional eliminando los posibles obstáculos jurídicos o la incertidumbre en la utilización de las comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de contratos celebrados entre partes situadas en distintos países. Sin embargo, la convención no regula cuestiones de derecho sustantivo relacionadas con la formación de los contratos o los derechos y obligaciones de las partes en un contrato celebrado por medios electrónicos. Estos se continuarán rigiendo por el derecho interno.

En lo que se refiere a las exclusiones la convención hace la salvedad de que una serie de contratos y operaciones están fuera su alcance y aplicación, siendo estas:

  a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos;

  b) Operaciones financieras específicas como:

      i) Operaciones en un mercado de valores reglamentado;

      ii) operaciones de cambio de divisas;

      iii) sistemas de pago interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o sistemas de compensación y de liquidación relacionados con valores         bursátiles u otros títulos o activos financieros;

      iv) la transferencia de garantías reales constituidas sobre valores bursátiles u otros títulos o activos financieros que obren en poder de un              intermediario y que puedan ser objeto de un acuerdo de venta, de préstamo, de tenencia o de recompra.

En cuanto a la exclusión de los primeros, en la CNUDMI al momento de redacción de la convención hubo acuerdo general sobre la importancia de que se excluirán los contratos negociados con fines personales, familiares o domésticos, dado que varias reglas de la convención no resultaban apropiadas en su contexto. El ejemplo más claro de esto es que el nivel de detalle de algunos aspectos de la convención dista mucho de los pormenores que tienen normalmente las reglas de protección del consumidor.

En el literal b) se enumeran una serie de operaciones financieras que quedan excluidas del ámbito de aplicación de la convención. Esas operaciones guardan relación esencialmente con determinados mercados de servicios financieros que ya se rigen por reglamentaciones normativas o contractuales bien definidas y que ya abordan cuestiones de comercio electrónico de una manera que permite su funcionamiento eficaz en todo el mundo.

Adicionalmente, se hace la precisión de que la convención no será aplicable a las letras de cambio, pagarés, cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, ni a ningún documento o título transferible que faculte a su portador o beneficiario para reclamar.

Como bien se indicó previamente, la convención será aplicable a todos los contratos que empleen comunicaciones electrónicas entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados. Por lo tanto, en lo que se refiere a la ubicación de las partes, la convención reconoce que la dificultad de determinar dónde está ubicada una parte que realiza una operación informática es una causa de considerable incertidumbre jurídica. En consecuencia, la convención formula disposiciones que facilitan a las partes la determinación de la ubicación de los establecimientos de las personas o entidades con las que tuvieran tratos comerciales.

En este sentido el artículo 6 prevé los siguientes extremos:

  1. Se presume que el establecimiento de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo esa indicación no tiene establecimiento alguno en ese lugar.
  1. Si una parte no ha indicado un establecimiento y tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que tenga la relación más estrecha con el contrato pertinente, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al concluirse éste.
  1. Si una persona física no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
  1. Un lugar no constituye un establecimiento por el mero hecho de que sea el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte para el sistema de información utilizado por una de las partes para la formación de un contrato; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información.
  1. El mero hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico vinculados a cierto país no crea la presunción de que su establecimiento se encuentra en dicho país.

El capítulo III de la convención se enfoca en la utilización de comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales, disponiendo el reconocimiento jurídico, los requisitos de forma y el tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas.

En ese sentido, el párrafo 1 del artículo 8 de la convención reafirma el principio general de no discriminación que figura en el artículo 4 de la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, estableciendo que no se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica.

En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de forma de las comunicaciones electrónicas, al igual que la Ley No. 126-02, y partiendo del principio de equivalencia funcional, los documentos digitales pueden ofrecer el mismo nivel de seguridad y, en la mayoría de los casos, un grado de fiabilidad y velocidad mucho mayor, que los documentos sobre papel, especialmente en lo que respecta a la determinación de la fuente y el contenido de los datos, si se cumplen una serie de requisitos técnicos y jurídicos. Es por esta razón que el artículo 9 de la convención adopta el enfoque de la equivalencia funcional con respecto a los conceptos de “escrito”, “firma” y “original”.

Así tenemos que cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato consten por escrito, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta.

En cuanto al requisito de firma se establece que cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sean firmados por una parte, o prevean consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:

a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y

b) Si el método empleado:

i)  O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o

ii)  Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.

En lo que se refiere al concepto de “original” se prevé que, al igual que en la Ley No. 126-02, cuando una ley requiera que una comunicación o un contrato se proporcionen o conserven en su forma original, ese requisito se tendrá por cumplido respecto de una comunicación electrónica:

 a) Si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, en cuanto comunicación electrónica o de otra índole; y

 bSi, en los casos en que se exija proporcionar la información que contiene, ésta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar.

Respecto del tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas, es necesario destacar que en las reglas nacionales sobre formación de los contratos se distingue a menudo entre comunicaciones “instantáneas” y “no instantáneas” de la oferta y de la aceptación o entre comunicaciones intercambiadas entre partes presentes en el mismo lugar y en el mismo momento (inter praesentes) o comunicaciones intercambiadas a distancia (inter absentes).

 Un factor determinante para la formación del contrato, cuando una comunicación no es “instantánea”, es el momento en que la aceptación de la oferta adquiere eficacia. Actualmente, existen cuatro teorías principales para determinar en qué momento una aceptación adquiere eficacia en virtud del derecho general de los contratos.

De conformidad con la teoría de la “declaración”, un contrato queda formado una vez que el receptor de la oferta emite señales externas de su intención de aceptar la oferta, aunque el ofertante aún no tenga conocimiento de ello. Según la “regla del buzón”, que se aplica tradicionalmente en la mayoría de los Estados con derecho anglosajón, pero también en algunos países con ordenamientos de tradición romanística, la aceptación de una oferta adquiere eficacia al ser expedida por el receptor de la oferta (por ejemplo, cuando éste echa una carta en un buzón). En cambio, según la teoría de la “recepción”, que se ha adoptado en diversos ordenamientos de tradición romanística, la aceptación adquiere eficacia cuando llega al ofertante.

Por último, la teoría de la “información” requiere que, para formarse un contrato, se tenga conocimiento de la aceptación.

Así la convención reconoce que los contratos no están sujetos, en su gran mayoría, a un régimen internacional uniforme. En los distintos ordenamientos jurídicos se siguen diversos criterios para determinar el momento en que se formaba un contrato, y se estimó que la convención no debía tratar de formular una regla sobre el momento de la formación de los contratos que pudiera entrar en conflicto con las reglas correspondientes del derecho aplicable a un determinado contrato. En vez de ello, la convención ofrece orientación que permite aplicar, en el contexto de la contratación electrónica, los conceptos tradicionalmente empleados en las convenciones internacionales y en el derecho interno, tales como “envío” y “recepción” de comunicaciones.

En este sentido, una comunicación electrónica se tendrá por expedida en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador y se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado.

Además una comunicación electrónica se tendrá por expedida en el lugar en que el iniciador tenga su establecimiento y por recibida en el lugar en que el destinatario tenga el suyo, conforme se determine en función de lo dispuesto en el artículo 6 de la convención.

Por último, el artículo 12 prevé el empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación de un contrato, disponiendo que no se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón de que ninguna persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya intervenido en ellos.

En tal virtud, el artículo 12 de la convención enuncia una norma no discriminatoria cuya finalidad es precisar que el hecho en sí de que ninguna persona física dé origen a una operación determinada ni revise los actos realizados no es óbice para la formación del contrato. Por consiguiente, si bien un contrato puede quedar invalidado por varios motivos previstos en el derecho interno, el simple hecho de que se haya utilizado un sistema automatizado de mensajes a efectos de la formación de un contrato no privará a éste de eficacia, validez o fuerza ejecutoria.